LIBRO CUARTO
 
RECURSOS
 
Capítulo 1: DISPOSICIONES GENERALES
 
Reglas generales
 
Art. 432.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán
recurrir.
 
Recursos del ministerio fiscal
 
Art. 433.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del
imputado, aun tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera
ejercido.
 
Recursos del imputado
 
Art. 434.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento
o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución
o el resarcimiento de los da|os.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su
defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor,
aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
 
Recursos de la parte querellante
 
Art. 435.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
 
Recursos del actor civil
 
Art. 436.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
 
Recursos del civilmente demandado
 
Art. 437.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia
cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de
éste, siempre que , se declare su responsabilidad.
 
Condiciones de interposición
 
Art. 438.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan,
con específica indicación de los motivos en que se basen.
 
Adhesión
 
Art. 439.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que
exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
 
Recurso durante el juicio
 
Art. 440.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que
será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin
suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva
inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución
impugnada.
 
Efecto extensivo
 
Art. 441.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente de- mandado
cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado
lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la
acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
 
Efecto suspensivo
 
Art. 442.-La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo
contrario.
 
Desistimiento
Art. 443.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o
adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener
mandato expreso de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
 
Rechazo
 
Art. 444.- El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de
término, o sin observar las formas prescritas, o cuando aquélla sea
irrecurrible.
Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada
deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
 
Competencia del tribunal de alzada
 
Art. 445.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento
del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se
refieren los motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
 
Capítulo 2: RECURSO DE REPOSICION
 
Procedencia
 
Art. 446.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las
dictó las revoque por contrario imperio.
 
Trámite
 
Art. 447.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por
escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a
los interesados, con la salvedad del art. 440, primer párrafo.
 
Efectos
 
Art. 448.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y
éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución
recurrida fuere apelable con ese efecto.
 
Capítulo 3: RECURSO DE APELACION
 
Procedencia
 
Art. 449.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo
correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente
declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
 
Forma y término
 
Art. 450.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante
el mismo tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en
contrario, dentro del término de tres (3) días. El tribunal proveerá lo
que corresponda sin más trámite.
 
Emplazamiento
 
Art. 451 .-Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres
(3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél.
Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la
causa, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.
 
Elevación de actuaciones
 
Art. 452.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus
actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal.
 
Deserción
 
Art. 453.- Si en el término de emplazamiento no compareciere el
apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de
oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato
las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si
adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará
en cuanto las actuaciones sean recibidas.
 
Audiencias
 
Art. 454.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada
no lo rechace con arreglo a lo previsto en el art. 444, segundo párrafo,
se decretará una audiencia, con intervalo no mayor de cinco (5)días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente pero la elección
de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la
audiencia.
 
Resolución
 
Art. 455.- El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las
actuaciones a los fines que corresponda.
 
Capítulo 4: RECURSO DE CASACION
 
Procedencia
 
Art. 456.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los
casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.
 
Resoluciones recurribles
 
Art. 457.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá
deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que
pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las
actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
 
Recurso del ministerio fiscal
 
Art. 458.- El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a
que se refiere el artículo anterior:
1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del
imputado a más de tres (3) a|os de pena privativa de la libertad, a multa
de doscientos mil australes ( =A= 4200.000) ^$ 20! o a inhabilitación por
cinco (5) a|os o más.
2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena
privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
 
Recurso del imputado
 
Art. 459.- El imputado o su defensor podrán recurrir: 1) De la
sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis
(6) meses de prisión, un (1) a|o de inhabilitación o cien mil australes
(=A=100.000) ^$ 10! de multa.
2) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de
tres (3) a|os de prisión, doscientos mil australes (=A= 200.000) ^$ 20!
de multa o cinco ( 5 ) a|os de inhabilitación.
3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo
indeterminado.
4) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
5) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un
valor superior a once millones de australes (=A=411.000.000)^$ 1.100!.
 
Recurso de la parte querellante
 
Art. 460.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en
que puede hacerlo el ministerio fiscal.
 
Recurso del civilmente demandado
 
Art. 461.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo
el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
 
Recurso del actor civil
 
Art. 462.- El actor civil podrá recurrir: 1) De la sentencia del juez
en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de
australes (=A= 7.000.000) ^$ 700!.
2) De la sentencia del tribunal en lo criminal cuando su agravio sea
superior a once millones de australes (=A=11.000.000) ^$ 1.100!.
 
Interposición
 
Art. 463.- El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se
pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo.
Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
 
Proveído
 
Art. 464.- El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de
tres (3) días.
Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al superior tribunal, conforme a lo dispuesto en
los arts. 451 y 452, primer párrafo.
Trámite
 
Art. 465.- Se aplicará también el art. 453. Cuando el recurso sea
mantenido y la cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el art.
444, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los
interesados lo examinen.
Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con
intervalo no menor de diez (10) días, y se|alará el tiempo de estudio
para cada miembro de la cámara.
 
Ampliación de fundamentos
 
Art. 466.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos
propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompa|en las
copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los
adversarios.
 
Defensores
 
Art. 467.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la
cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al
defensor oficial.
 
Debate
 
Art. 468.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 465, con asistencia de todos los miembros de la
Cámara de Casación que deben dictar sentencia.
No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las
partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si
también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos
hablarán en primer término y en ese orden.
No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán
presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los arts. 363, 364, 369, 370 y
375.
 
Deliberación
 
Art. 469.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar
conforme con el art. 396, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable,
el art. 398.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por
lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra
fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días
observándose en lo pertinente el art. 399 y la primera parte del art.
400.
 
Casación por violación de la ley
 
Art. 470.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere
aplicado erróneamente !a ley sustantiva, el tribunal la casará y
resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación
declare.
 
Anulación
 
Art. 471.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara
anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda,
para su sustanciación.
 
Rectificación
 
Art. 472.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero
deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la
designación o en el cómputo de las penas.
 
Libertad del imputado
 
Art. 473.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, la cámara ordenará directamente la libertad.
 
Capítulo 5: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
 
Procedencia
 
Art. 474.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto
contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el art. 457 si
se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la
Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones
del recurrente.
 
Procedimiento
 
Art. 475.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del
Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la
sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
 
Capítulo 6: RECURSO DE QUEJA
Procedencia
 
Art. 476.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el
recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.
 
Procedimiento
 
Art. 477.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su
asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho
(8) días.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el
que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se
interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o
el expediente.
 
Efectos
 
Art. 478.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán
devueltas, sin más trámite, al tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando
la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para
que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
 
Capítulo 7: RECURSO DE REVISION
 
Procedencia
 
Art. 479.- El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor
del condenado, contra las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior
irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado
en fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo
cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más
favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
 
Art. 480.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la
prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte
del inc. 4 o en el 5 del artículo anterior.
 
Personas que pueden deducirlo
 
Art. 481.-Podrán deducir el recurso de revisión: 1) El condenado y/o
su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere
fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2) El ministerio fiscal.
 
Interposición
 
Art. 482.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de
Casación, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga,
bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en
que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 479 se acompa|ará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3
de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del
delito de que se trate.
 
Procedimiento
 
Art. 483.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las
reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
 
Efecto suspensivo
 
Art. 484.- Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la
libertad provisional del condenado.
 
Sentencia
 
Art. 485.- Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
 
Nuevo juicio
 
Art. 486.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no
intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación
de los mismos hechos del primer proceso,con prescindencia de los motivos
que hicieron admisible la revisión.
 
Efectos civiles
 
Art. 487.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
 
Reparación
 
Art. 488.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los da|os y perjuicios
causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre
que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
 
Revisión desestimada
 
Art. 489.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el
derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero
las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que
lo interpuso.
 
 

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