Citación a juicio
Art. 354.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el
cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, el presidente
del
tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a
fin de que en
el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen
las
actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las
pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del
tribunal, el término será de quince (16) días.
Ofrecimiento de prueba
Art. 355.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes,
con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible,
a los
más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura
de las
declaraciones testificales y pericias de la instrucción.
En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que
el
tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos
peritos para que
dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen
pericial.
Cuando se ofrezcan nuevos testigos deberán expresarse, bajo
pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Art. 356.- El presidente del tribunal ordenará la recepción
oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que
evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere
prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil
que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Art. 357.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente,
de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible
cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas
que
presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro
impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o
librarse
las providencias necesarias.
Excepciones
Art. 358.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes
podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad;
pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite
las que fueren
manifiestamente improcedentes.
Designación de audiencia
Art. 359.- Vencido el término de citación a juicio fijado
por el art.
354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas
las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el
debate con intervalo
no menor de diez (10) días, ordenando la citación de
las partes y la de
los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie
conformidad del
presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya
presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme
al
art. 154.
Unión y separación de juicios
Art. 360.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se
hubieren formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar
la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella
no determine
un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos
a uno o
más imputados, el tribunal podrá disponer, de oficio
o a pedido de parte,
que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno
después del otro.
Sobreseimiento
Art. 361.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado
obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una
causa
extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario
el
debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal
más benigna o del art. 132 o 185, inc. 1, del Código
Penal, el tribunal
dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Art. 362.- El tribunal fijará prudencialmente la indemnización
que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban
comparecer,
cuando éstos la soliciten, así como también los
gastos necesarios para el
viaje y la estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad
donde actúa el
tribunal ni en sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización
de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos,
salvo
que también hubieren sido propuestos por el ministerio fiscal
o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos
únicamente por el ministerio público o por el imputado,
serán costeados
por el Estado con cargo al último de ellos de reintegro en caso
de
condena.
Capítulo 2: DEBATE
Sección primera: AUDIENCLAS
Oralidad y publicidad
Art. 363.- El debate será oral y público, bajo pena de
nulidad; pero el
tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente
se
realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el
orden
público o la seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en
el acta y será
irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el
acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Art. 364.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores
de
dieciocho (18) a|os, los condenados y procesados por delitos reprimidos
con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá
ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia
no sea
necesaria o limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Art. 365.- El debate continuará durante todas las audiencias
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero
podrá
suspenderse, por un término máximo de diez (10) días,
en los siguientes
casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por
su
naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar
de la
audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra
sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención el tribunal considere indispensable, salvo que
pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente
sea
conducido por la fuerza pública o declare conforme con el art.
357.
4) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto
de no
poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos
últimos
puedan ser reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por
el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos
forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas
que
dispone el art. 360.
Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio
se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará
para los
demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo
para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere
alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción
suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al art. 381.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día
y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en
la audiencia en
que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda
el término de diez
(10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo,
bajo pena de
nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Art. 366.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona,
pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias
para
impedir su fuga o violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado
en
una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si
estuviere presente,
y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido
a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el tribunal podrá
ordenar
su detención, aunque esté en libertad provisional, para
asegurar la
realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Art. 367.- En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará
la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará
nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Art. 368.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible
de
sanción disciplinaria.
En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma
que
corresponda, en el mismo día de-la audiencia, cuando no sea
posible
obtener su comparecencia.
Obligación de los asistentes
Art. 369.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras
cosas aptas
para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria,
provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios
o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Art. 370.- El presidente ejercerá el poder de policía
y disciplina de
la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el art. 159, segunda parte, o
arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto
en el
artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de
la sala de
audiencias.
La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal,
a las
otras partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para
todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Art. 371.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción
pública,
el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención
del
presunto culpable; éste será puesto a disposición
del juez competente a
quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios
para la investigación.
Forma de las resoluciones
Art. 372.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbal-
mente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Art. 373.- El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve
a cabo
en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su
circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y
beneficioso
para una más eficaz investigación o pronta solución
de la causa.
Sección segunda: ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Art. 374.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá
el
tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia
de las
partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
El presidente advertirá al imputado que esté atento a
lo que va a oír y
ordenará la lectura del requerimiento fiscal y,en su caso,del
auto de
remisión a juicio, después de lo cual declarará
abierto el debate.
Dirección
Art. 375.- El presidente dirigirá el debate, ordenará
las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los
juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas
o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin
coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad
de defensa.
Cuestiones preliminares
Art. 376.- Inmediatamente después de abierto por primera vez
el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades
a que
se refiere el inc.2 del art.170 y las cuestiones atinentes a la
constitución del tribunal En la misma oportunidad y con igual
sanción, se
plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por
razón del
territorio, a la unión o separación de juicios, a la
admisibilidad o
incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación
o
requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas
surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Art. 377.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas
en un solo
acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesiva- mente
o
diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el
defensor
de cada parte hablarán solamente una vez,por el tiempo que establezca
el
presidente.
Declaraciones del imputado
Art. 378.- Después de la apertura del debate o de resueltas
las
cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del
juicio, el
presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración
al
imputado, conforme a los arts. 296 y siguientes, advirtiéndole
que el
debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones,
las que se le harán notar, el presidente ordenará la
lectura de las
declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán
formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Art. 379.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá
alejar
de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después
de todas las
indagatorias deberá informar les sumariamente de lo ocurrido
durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Art. 380.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar
todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El presidente le impedirá toda divagación y
podrá aun alejarlo
de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor, sin
que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer
durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Art. 381.-Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido,o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal o en
el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva,
el fiscal
podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará
al
imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme
a lo dispuesto en los arts. 298 y 299, e informará a su defensor
que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas
pruebas o
preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el
debate por
un término que fijará prudencialmente,según la
naturaleza de los hechos y
la necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en
la imputación y en
el juicio.
Recepción de pruebas
Art. 382.- Después de la indagatoria el tribunal procederá
a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo
que
considere conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán
en el debate las reglas establecidas en el libro II sobre los medios
de
prueba y lo dispuesto en el art. 206.
Peritos e intérpretes
Art. 383.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados,
responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas,
compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo
que sea
necesaria su presencia.
El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados
actos del debate; también los podrá citar nuevamente,
siempre que sus
dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes y, si fuere
posible,hará efectuar las operaciones periciales en la misma
audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Art. 384.- De inmediato, el presidente procederá al examen de
los
testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el
ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre
sí, ni con
otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre
en la sala
de audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben
permanecer
incomunicados en antesala.
Elementos de convicción
Art. 385.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestra-
dos se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos,
a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Art. 386.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere
a causa
de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el
lugar donde se
encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Art. 387.- Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver,
aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá
ser
realizado por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.
Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización
de careos.
Nuevas pruebas
Art. 388.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables
otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aun de oficio,
la
recepción de ellos.
Interrogatorios
Art. 389.- Los jueces, y con la venia del presidente y en el momento
en
que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los
defensores
podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución
podrá
ser recurrida de inmediato ante el tribunal.
Falsedades
Art. 390.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por
el art.
371.
Lectura de declaraciones testificales
Art. 391.-Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas,
bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción,
salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las
formalidades de la instrucción:
1) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación
se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre
ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria
del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país,
se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa
para
declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de conformidad a lo
dispuesto en los arts. 357 o 386.
Lectura de documentos y actas
Art. 392.- El tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia
y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos
o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del
delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro
proceso agregado a la causa. También se podrán leer las
actas de
inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro,
que se
hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.
Discusión final
Art. 393.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente
concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte
querellante,
al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente
demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen
sus
acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto
el
presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes
a la
responsabilidad civil, conforme con el art. 91 Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo
imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor
del
imputado podrán replicar,correspondiendo al tercero la última
palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de
los argumentos adversos
que antes no hubieran sido discutidos El presidente podrá fijar
prudencialmente un término para las exposiciones de las partes,
teniendo
en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas
recibidas.
En último término el presidente preguntará al
imputado si tiene algo
que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura
de la
sentencia y cerrará el debate.
Capítulo 3: ACTA DEL DEBATE
Art. 394.- El secretario levantará un acta del debate, bajo
pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones
ordenadas.
2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y
mandatarios.
3) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes,
con
mención del juramento y la enunciación de los otros elementos
probatorios
incorporados al debate.
5) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras
partes.
6) Otras menciones prescritas por la ley o las que el presidente
ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los
interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo
que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Art. 395.- Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo
estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada
declaración
o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
También podrá ordenarse la grabación o la versión
taquigráfica, total o
parcial, del debate.
Capítulo 4: SENTENCIA
Deliberación
Art. 396.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en
él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta,
a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Art. 397.- Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción
de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá
ordenar la
reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará
limitada al
examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Art. 398.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran
sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente
orden:
las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la
existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,
calificación
legal que corresponda, sanción aplicable, restitución,
reparación o
indemnización más demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas
en forma
conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará
en cada caso.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando
las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana
crítica, haciéndose mención de las disidencias
producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones
sobre las sanciones
que correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Art. 399.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que
se dicta;
la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido
del fiscal
y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los
datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho
y las
circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición
sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente;las
disposiciones legales que se apliquen;
la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.
Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará
constar y aquélla
valdrá sin esa firma.
Lectura de la sentencia
Art. 400.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará
al
expediente,el tribunal se constituirá nuevamente en sala de
audiencias,
luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente
la
leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se
leerá tan
sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones
previstas en
el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del
cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para
los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Art. 401.- En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto
de remisión a
juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más
graves
o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales
actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso
al juez competente.
Absolución
Art. 402.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el
caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o
la
restitución o indemnización demandadas.
Condena
Art. 403.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas
de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las
costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere
sido ejercida, la
restitución del objeto materia del delito, la indemnización
del da|o
causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas
obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la
acción no hubiese
sido intentada.
Nulidades
Art. 404.- La sentencia será nula si: 1) El imputado no estuviere
suficientemente individualizado.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO 2: JUICIOS ESPECIALES
Capítulo 1: JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Art. 405.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a
las normas
del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo,
y el juez
en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente
y del
tribunal de juicio.
Términos
Art. 406.- Los términos que fijan los arts. 354 y 359 serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Art. 407.- Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente
al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen
en
su contra.
Omisión de pruebas
Art. 408.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba
tendiente a
acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal,
la
parte querellante y el defensor.
Sentencia
Art. 409.- El juez podrá pasar a deliberar o dictará
sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola
constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan
necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se
efectuará,
bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará
dentro de un
plazo no mayor de tres días.
Capítulo 2: JUICIO DE MENORES
Regla general
Art. 410.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho ( 18)
a|os se procederá conforme a las disposiciones comunes de este
Código
salvo las que se establecen en este Capítulo.
Detención y alojamiento
Art. 411.- La detención de un menor sólo procederá
cuando hubiera
motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación,
o intentará
destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus
cómplices,
o inducirá a falsas declaraciones.
En tales casos, el menor será alojado en un establecimiento
o sección
especial, diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará
según
la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye,
su edad,
desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad
social.
Toda medida a su respecto, se adoptará previo dictamen del asesor
de
menores.
Medidas tutelares
Art. 412.-El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del
menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto
a su respecto en el
art. 76.
Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia
entregándolo para el cuidado y educación a sus padres
o a otra persona o
institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca
garantías
morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados
y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para
que ejerza
la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente
le informe
sobre la conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Art. 413.-Además de las comunes, durante el debate se observarán
las
siguientes reglas:
1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir
solamente
el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor
o
guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo
en
presenciarlo.
2) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible
y
será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su
presencia.
3) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de
nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado
tuviere patrocinio privado.
4) El tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al
guardador del
menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga
o hubiera
tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que
permitan apreciar su personalidad.Estas declaraciones podrán
suplirse por
la lectura de sus informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en
el art.
78.
Reposición
Art. 414.-De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá
reponer
las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto
al menor. A
tal efecto se podrá practicar la información sumaria
conveniente y deberá
oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
Capítulo 3: JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA
Sección primera: QUERELLA
Derecho de querella
Art. 415.-Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por
un delito de acción privada tendrá derecho a presentar
querella ante el
tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil
reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por
los
delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Art. 416.-Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad
de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación,
la que
se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Art. 417.-La acumulación de causas por delito de acción
privada se
regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán
con las
incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Art. 418.- La querella será presentada por escrito, con tantas
copias
como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar,
bajo pena de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho,
con
indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó,
si se supiere.
4) Las pruebas que se ofrecen, acompa|ándose en su caso la nómina
de
los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de
sus respectivos
domicilios y profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de
la demanda con
arreglo al art. 93.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o
de
otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso
deberá hacerlo ante el secretario.
Deberá acompa|arse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo,
se
indicará el lugar donde se encontrare.
Responsabilidad del querellante
Art. 419.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción
del
tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a
sus
consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Art. 420.- El querellante podrá desistir expresamente de la
acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.
Reserva de la acción civil
Art. 421.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero
podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente
del delito cuando
ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.
Desistimiento tácito
Art. 422.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando: 1) El
querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán
acreditar
antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los
cinco (5)
días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en
el
Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante,
no
comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro
de los
sesenta (60) días de ocurrida la muerte o I incapacidad.
Efectos del desistimiento
Art. 423.-Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal
por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá
las
costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra
cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren
participado en el delito que la motivó.
Sección segunda: PROCEDIMIETO
Audiencia de conciliación
Art. 424.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las
partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir
los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso
conforme
con lo dispuesto en el art. 428 y siguientes.
Conciliación y retractación
Art. 425.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio,
se
sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden
causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha
audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída
y las
costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla
insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere
el
querellante, se ordenará que se publique la retractación
en la forma que
el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Art. 426.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél
no
haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación
preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Prisión y embargo
Art. 427.- El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva
del
querellado, previa una información sumaria y su declaración
indagatoria,
solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará
de
eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos
en los arts. 306 y 312.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir
el embargo de
los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán
las
disposiciones comunes.
Citación a juicio y excepciones
Art. 428.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por
ausencia
del querellado o, realizada, no se produjo conciliación ni retractación,
el tribunal citará al querellante para que en el plazo de diez
(10) días
comparezca y ofrezca prueba.
Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones
previas, de
conformidad con el tít. VI del libro 11, inclusive la falta
de
personería.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda,
de
conformidad con el art. 101.
Fijación de audiencia
Art. 429.- Vencido el término indicado en el artículo
anterior o
resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del
juicio, el
presidente fijará día y hora para el debate, conforme
con el art. 359, y
el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere
el
art.
362, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las
que
ejerce el ministerio fiscal en el juicio común.
Debate
Art. 430.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá
las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser
interrogado,
pero no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no compareciere al debate se
procederá en la forma dispuesta por el art. 367.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
Art. 431.-Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución
de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición
de
parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal
estime
adecuada, a costa del vencido.
Return to the Table of Contents