LIBRO SEGUNDO
 
INSTRUCCION
 
TITULO 1: ACTOS INICIALES
 
Capítulo 1: DENUNCIA
 
Facultad de denunciar
 
Art. 174.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada,
tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la
policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este
respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el cap.
lV, del tít. lV, del libro I, podrá pedirse ser tenido por parte
querellante.
 
Forma
 
Art. 175.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este
último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la
reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el cap.
IV, tít. V, del libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad
del denunciante.
 
Contenido
 
Art. 176.-La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y
demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación
legal.
 
Obligación de denunciar
 
Art. 177.-Tendrán obligación de denunciarlos delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones.
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan
cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida
y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su
profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del
secreto profesional.
 
Prohibición de denunciar
 
Art. 178.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en
perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el denunciado.
 
Responsabilidad del denunciante
 
Art. 179.-El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
 
Denuncia ante el juez
 
Art. 180.-El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo
que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal
formulará requerimiento conforme al art. 188 o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de
instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de
veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno
menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 196, primer
párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la
investigación conforme a las reglas establecidas en el tít. II del libro
II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a
otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan
delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la
desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será
apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
 
Denuncia ante el agente fiscal
 
Art. 181.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 196 o
requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.
Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.
 
Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad
 
Art. 182.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas
de seguridad, ellas actuarán con arreglo al art. 186.
 
Capítulo 2: ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD
 
Función
 
Art. 183.-La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por
iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad
competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los
culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada,
sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el art. 6.
 
Atribuciones
 
Art. 184.-Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad
tendrán las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue
al lugar la autoridad judicial competente.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se
hallaren en el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél
mientras se lleven a cabo las diligencias que corresponda, de lo que
deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de
los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del art. 227 y las requisas urgentes con
arreglo al art. 230, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se
suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o
proceder conforme al art. 281, dando inmediato aviso al órgano judicial
competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este
Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los
requisitos del art. 205, por un término máximo de seis (6) horas, que no
podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales
supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el
estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle
preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se
le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los arts.
104,párrafos primero y último, 197,295,296 y 298 de este Código, de
aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de
así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la
autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción
administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar,
el funcionario policial o de las demás fuerzas de seguridad que
intervengan, deberá instruirlo acerca de su declaración inmediata ante el
juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier
otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía y fuerzas de seguridad tendrán las mismas
atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del
tribunal.
 
Secuestro de correspondencia: prohibición
 
Art. 185.-Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no
podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán
intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos
urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la
apertura si lo creyere oportuno.
 
Comunicación y procedimiento
 
Art. 186.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad
comunicarán inmediatamente, al juez competente y al fiscal, con arreglo
al art. 176, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.
Bajo la dirección de éstos, según el caso, en el carácter de auxiliares
judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y a|o en que fue iniciado.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas
que en ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y
el resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al juez que
corresponda; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe,
dentro de los tres (3) días de su iniciación, y de lo contrario dentro del
quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en
virtud de autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias
considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocaren
inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.
 
Sanciones
 
Art. 187.-Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad
que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden
la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente, serán reprimidos, salvo que se aplique el Código Penal,
por el tribunal superior, de oficio, O a pedido de parte y previo informe
del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el art.
159, segunda parte, y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio
de la suspensión o cesantía que pueda disponer la autoridad de quien
dependa la policía.
 
Capítulo 3: ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
 
Requerimiento
 
Art. 188.-El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente
ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no
decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del
art. 196.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera
receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción
penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en
el segundo párrafo del art. 196, decidiera tomar a su cargo la
investigación, el agente fiscal deberá así requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignoraren, las
se|as o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere
posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la
verdad.
 
Capítulo 4: OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
 
Desafuero
 
Art. 189.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que
no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el
desafuero a la Cámara legislativa que corresponda, acompa|ando copia de
las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido in
fraganti, conforme a la Constitución, el tribunal pondrá inmediatamente el
hecho en conocimiento de la Cámara legislativa.
 
Antejuicio
 
Art. 190.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político, el tribunal competente lo remitirá,
con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la
Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
 
Procedimiento
 
Art. 191.-Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se
produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el
tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el
archivo provisorio de las actuaciones.
En caso contrario dispondrá la formación del proceso o dará curso a la
querella.
 
Varios imputados
 
Art. 192.-Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá
formarse y seguir con respecto a los otros.
 
TITULO 2:
 
Sección primera: DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION
 
Finalidad
 
Art. 193.-La instrucción tendrá por objeto: 1) Comprobar si existe un
hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento
de la verdad.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida,
medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y
desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los
motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás
circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del da|o causado por el delito, aunque el
damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
 
Investigación directa
 
Art. 194.-El juez de instrucción deberá proceder directa e
inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 193.
 
Iniciación
 
Art. 195.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en
los arts. 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los hechos
referidos en tales actos.
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya
delito o no se pueda proceder.
La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte
querellante.
 
 
 
Art. 196.-El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la
investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal
quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las
reglas establecidas en la sección segunda del presente título.
En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito
de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o
promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner
inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará
las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará
al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme
las reglas establecidas en la sec. II de este título, luego de lo cual
el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la
investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.
Defensor y domicilio
 
Art. 197.-En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor;
si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,
procederá conforme al art. 107. El defensor podrá entrevistarse con su
asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los
arts. 184, penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar
domicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su
lugar de detención.
 
Participación del ministerio público
 
Art. 198.-El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de
la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un
acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los
deberes y las facultades que prescribe el art. 203.
 
Proposición de diligencias
 
Art. 199.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las
practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será
irrecurrible.
 
Derecho de asistencia y facultad judicial
 
Art. 200.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el art. 218, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e
irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por
su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir
al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido,
cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza
del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
 
Notificación. Casos urgentísimos
 
Art. 201.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que
menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez
dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio
fiscal, la parte querellante y los defensores; más la diligencia se
practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena
de nulidad.
 
Posibilidad de asistencia
 
Art. 202.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás
actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la
consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular
actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes
de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
 
Deberes y facultades de los asistentes
 
Art. 203.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso
tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán
dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán
proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen
pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad La
resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
 
Carácter de las actuaciones
 
Art. 204.- El sumario será público para las partes y sus defensores,
que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el
derecho establecido en el segundo párrafo del art. 106. Pero el juez
podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la
publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose
los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para
aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo
una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la
investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto.
No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extra|os.
 
Incomunicación
 
Art. 205.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para
temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo
la investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le
confiere el inc. 8 del art. 184, el juez sólo podrá prolongar la
incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se
comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración
o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que
solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o
atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que
no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instruccion.
 
Limitaciones sobre la prueba
 
Art. 206.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas
por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las
relativas al estado civil de las personas.
 
Duración y prórroga
 
Art. 207.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro
14) meses a contar de la indagatoria Si ese término resultare
insuficiente, el juez solicitará prórroga a la Cámara de Apelaciones, la
que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la
demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de
dicho plazo.
 
Actuaciones
 
Art. 208.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el cap. lV,
tít. V, del libro I, de este Código.
 
Sección segunda:
 
Forma
 
Art. 209.- El representante del ministerio fiscal procederá con arreglo
a lo dispuesto por este Código para las actividades a que los faculta el
art. 196 y que le servirán de base a su requerimiento (art. 347).
 
Atribuciones
 
Art. 210.-En el supuesto que el juez de instrucción proceda según el
párrafo primero del art. 196,el representante del ministerio fiscal,
practicará los actos procesales que considere indispensables, salvo
aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial. En este caso, los
requerirá a quien corresponda.
Luego de promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por
el representante del ministerio fiscal, éste comunicará inmediatamente
dicha circunstancia al juez de instrucción y procurará la obtención de
los medios probatorios imprescindibles según las reglas establecidas en
el presente título.
Cuando fuere necesario la producción de actos que por su naturaleza y
características fuesen definitivos e irreproducibles, inmediatamente
solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda
 
 
 
Art. 211.- Desde el inicio del proceso el representante del ministerio
fiscal garantizará al imputado el ejercicio al derecho de defensa
establecido en el art. 104,y en su caso, proveerá a su defensa de oficio
(art. 107).
 
Facultades
 
Art. 212.-En el plazo establecido para desarrollar la investigación
(art. 207), el representante del ministerio público podrá citar a
testigos (art. 240), requerir los informes que estime pertinentes y
útiles (art. 222), disponer las medidas que considere necesarias en el
ejercicio de sus funciones (art. 120) y practicar las inspecciones de
lugares y cosas (art. 216) con la debida orden judicial de allanamiento
en caso de ser necesario Las partes le podrán proponer actos procesales o
la obtención de medios de prueba en cualquier momento de la
investigación. El representante del ministerio fiscal observando las
reglas de la presente sección, los llevará a cabo si los considera
pertinentes y útiles.
 
Requerimientos
 
Art. 213.- En esta etapa, el representante del ministerio fiscal
requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de instrucción que practique los
siguientes actos:
a) La recepción de la declaración del imputado (art. 294);
b) Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con
excepción de los delitos cometidos en flagrancia (art. 284) o de suma
urgencia (arts. 281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6)
horas. También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la
cesación de las mismas;
c) La producción de los actos irreproducibles y definitivos;
d) Toda medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado;
e) Todo otro acto no comprendido en el art. 212,y que el Código
Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez.
 
 
 
Art. 214.- En caso que el juez de instrucción dispusiera que continuará
con la dirección de la investigación, los actos procesales cumplidos por
el representante del ministerio fiscal, de acuerdo con las normas de este
Código, conservarán su validez.
Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción procederá conforme al
art. 195.
 
 
 
Art. 215.- En el supuesto que el juez de instrucción conceda (art. 196,
párrafo primero) o autorice continuar (art.
196,párrafo segundo) al representante del ministerio fiscal la
dirección de la investigación, éste reunirá los elementos probatorios
respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá
vista al querellante (art. 347), luego de lo cual se expedirá en los
términos del inc. 2 del art. 347.
En ningún caso podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena de
nulidad, sin que el imputado haya prestado declaración o que conste que
se negó a prestarla.
Inmediatamente después comunicará su dictamen al juez de instrucción. Si
éste no está de acuerdo con el mismo, se procederá según lo establecido
por el párrafo segundo del art. 348.
En caso contrario, dictará el sobreseimiento o se procederá conforme a
los arts. 349 y siguientes de este Código.
 
TITULO 3: MEDIOS DE PRUEBA
 
Capítulo 1: INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
 
Inspección judicial
 
Art. 216.-El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el
hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere
posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
 
Ausencia de rastros
 
Art. 217.-Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materia- les,
o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el
estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de
desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ella.
 
Inspección corporal y mental
 
Art. 218.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma
limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de
peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
 
Facultades coercitivas
 
Art. 219.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido
halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los
que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin
perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
 
Identificación de cadáveres
 
Art. 220.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta
o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de
procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la
descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y
se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el
estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público-antes de
practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan
contribuir al reconocimiento los comunique al juez.
 
Reconstrucción del hecho
 
Art. 221.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado No podrá
obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción;
pero tendrá derecho a solicitarla.
 
Operaciones técnicas
 
Art. 222.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y
científicas convenientes.
 
Juramento
 
Art. 223.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos
de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de
nulidad.
 
Capítulo 2: REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
 
Registro
 
Art. 224.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la
detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese
lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la
orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida
deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta
conforme a lo dispuesto en los arts. 138 y 139.
 
Allanamiento de morada
 
Art. 225.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que
salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o
su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y
urgentes, o cuando peligre el orden público.
 
Allanamiento de otros locales
 
Art. 226.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o
residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigacion.
Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la
autorización del presidente de la Cámara respectiva.
 
Allanamiento sin orden
 
Art. 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden
judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare
amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extra|as han sido vistas mientras se
introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer
un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien
se persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
 
Formalidades para el allanamiento
 
Art. 228.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o
posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su
encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se
hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al
notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con
expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se
expondrá la razón.
 
Autorización del registro
 
Art. 229.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones
de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente
necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
 
Requisa personal
 
Art. 230.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en
su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida
podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado;
si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona
que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que
mediaren causas justificadas
 
Capítulo 3: SECUESTRO
 
Orden de secuestro
 
Art. 231.-El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir
como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la
forma prescrita por el art. 224 para los registros.
 
Orden de presentación
 
Art. 232.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar,
cuando fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que
se refiere el artículo anterior;
pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban
abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
 
Custodia del objeto secuestrado
 
Art. 233.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá
disponerse su depósito.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las
cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de
difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con
la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada
una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su
identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de
todo se dejará constancia.
 
Interceptación de correspondencia
 
Art. 234.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del
delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y
el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro
efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo
nombre supuesto.
 
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
 
Art. 235.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo
constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de
la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso
contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
 
Intervención de comunicaciones telefónicas
 
Art. 236.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
 
Documentos excluidos de secuestro
 
Art. 237.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen
o entreguen a defensores para el desempe|o de su cargo.
 
Devolución
 
Art. 238.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no
sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución
podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito e imponerse al
poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los
efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo
poder hubieran sido secuestrados.
 
Capítulo 4: TESTIGOS
 
Deber de interrogar
 
Art. 239.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
 
Obligación de testificar
 
Art. 240.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llama-
miento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
 
Capacidad de atestiguar apreciación
 
Art. 241.-Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de
la sana crítica.
 
Prohibición de declarar
 
Art. 242.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que
el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente
suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
 
Facultad de abstención
 
Art. 243.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo
fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez
advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se
dejará constancia.
 
Deber de abstención
Art. 244.-Deberán abstener se de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras
y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las
mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho
que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a
interrogarlo.
 
Citación
 
Art. 245.- Para el examen de testigos, el juez librará orden de
citación con arreglo al art 151, excepto los casos previstos en los arts.
250 y 251.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier
medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
 
Declaración por exhorto o mandamiento
 
Art. 246.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de
aquél, por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su
residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en
razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio En este caso fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
 
Compulsión
 
Art. 247.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al art. 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá
su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando
persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
 
Arresto inmediato
 
Art. 248.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o
ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la
declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
 
Forma de la declaración
 
Art. 249.-Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir
verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados
como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su
nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de
parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto
en el art. 118.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los arts. 138 y
139.
 
Tratamiento especial
 
Art. 250.- No estarán obligados a comparecer el presidente y
vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de
provincias y del territorio nacional; los ministros y legisladores
nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y
de las provincias y de los tribunales militares; los ministros
diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las
fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad;
los altos dignatarios de la iglesia y los rectores de las universidades
oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en
que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial,
donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual
expresarán que atestiguan bajo juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
 
Examen en el domicilio
 
Art. 251.-Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
fisicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de
alojamiento o internación.
 
Falso testimonio
 
Art. 252.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio
se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente,
sin perjuicio de ordenarse su detención.
 
Capítulo 5: PERITOS
 
Facultad de ordenar las pericias
 
Art. 253.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean
necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica.
 
Calidad habilitante
 
Art. 254.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a
que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscritos
en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere
reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscritos,
deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.
 
Incapacidad e incompatibilidad
 
Art. 255.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales
en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por
sanción; los condenados o inhabilitados.
 
Excusación y recusación
 
Art. 256.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas
para los jueces.
El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
 
Obligatoriedad del cargo
 
Art. 257.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempe|ar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En
este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de
la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido
tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades
se|aladas para los testigos por los arts.
154 y 247.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
 
Nombramiento y notificación
 
Art. 258.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de
peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios púlicos que,
en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren
habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se
quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo
pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó
la pericia, que pueden hacer examinar sus resultádos por medio de otro
perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.
 
Facultad de proponer
 
Art. 259.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá
proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo
dispuesto en el art. 254.
 
Directivas
 
Art. 260.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito
y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o
para asistir a determinados actos procesales.
 
Conservación de objetos
 
Art. 261.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán informar al juez antes de proceder.
 
Ejecución. Peritos nuevos
 
Art. 262.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en
sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de
acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por
separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen
sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la
pericia.
 
Dictamen de apreciación
 
Art. 263.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examina- dos
en las condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios
de su ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez
valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
 
Autopsia necesaria
 
Art. 264.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad
se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare
evidente la causa de la muerte.
 
Cotejo de documentos
 
Art. 265.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el
juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo
utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo
que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar
como testigo El juez podrá disponer también que alguna de las partes
forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.
 
Reserva y sanciones
 
Art. 266.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere
con motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia,
inconducta o mal desempe|o de los peritos y aun sustituirlos sin
perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
 
Honorarios
 
Art. 267.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo
por cargos oficiales desempe|ados en virtud de conocimientos específicos
en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre,
directamente a ésta o al condenado en costas.
 
Capítulo 6: INTÉRPRETES
 
Designación
 
Art. 268.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario
traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o
deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga
conocimiento personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta
junto con la traducción.
 
Normas aplicables
 
Art. 269.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos,
reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a
los peritos.
 
Capítulo 7: RECONOCIMIENTOS
 
Casos
 
Art. 270.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto El reconocimiento se
efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro,
inmediatamente de ser posible,bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
 
Interrogatorio previo
 
Art. 271.-Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que
diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
 
Forma
 
Art. 272.-La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el
juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento
manifestar si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho
referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y
precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere
su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el
domicilio de los que hubieren formado la rueda.
 
Pluralidad de reconocimiento
 
Art. 273.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una,
cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se
comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean
varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá
hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
 
Art. 274.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona
que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se
tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de
distintas- personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás,
se observarán, las disposiciones precedentes.
 
Reconocimiento de cosas
 
Art. 275.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que
anteceden.
 
Capítulo 8: CAREOS
 
Procedencia
 
Art. 276.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes, o cuando lo estime de utilidad.
El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
 
Juramento
 
Art. 277.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes
del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
 
Forma
 
Art. 278.- El careo se verificará por regla general, entre dos
personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre
las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de
acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará
constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de
cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones
del juez acerca de la actitud de los careados.
 
TITULO 4: SITUACION DEL IMPUTADO
 
Capítulo 1: PRESENTACION Y COMPARECENCIA
 
Presentación espontánea
 
Art. 279.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescrita para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación
espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
 
Restricción de la libertad
 
Art. 280.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo
con las disposiciones de este Código, en los límites absoluta- mente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo
menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un
acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará
la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que
intervendrá.
 
Arresto
 
Art. 281.-Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho
en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los
presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración y, aun ordenar el arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin
tardanza y no durarán mas de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá
prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran Vencido este plazo podrá
ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
 
Citación
 
Art. 282.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con
pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de
ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará
la comparecencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni
justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
 
Detención
 
Art. 283.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será
notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con
arreglo al art. 142.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden
verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
 
Detención sin orden judicial
 
Art. 284.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber
de detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena
privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios
vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio
entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante
el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, 4) A
quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no
presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en
libertad.
 
Flagrancia
 
Art. 285.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o
mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor
público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
 
Presentación del detenido
 
Art. 286.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado
una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido
inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas ante la
autoridad judicial competente.
 
Detención por un particular
 
Art. 287.- En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del art. 284,
los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
 
Capítulo 2: REBELDIA DEL IMPUTADO
 
Casos en que procede
 
Art. 288.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.
 
Declaración
 
Art. 289.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga
o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá
orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
 
Efectos sobre el proceso
 
Art. 290.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el
rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará
según su estado.
 
Efectos sobre la excarcelación y las costas
 
Art. 291.-La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por
el incidente.
 
Justificación
 
Art. 292.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la
declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese
momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
 
Capítulo 3: SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
 
 
Art. 293.- En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de
la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el
beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a
expresarse.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia
especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba
someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de
ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
 
Capítulo 4: INDAGATORIA
 
Procedencia y término
 
Art. 294.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un delito, el juez pro- cederá a
interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el
término de veinticuatro (24) horas desde su detención.
Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no
hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado
para designar defensor.
 
Asistencia
 
Art. 295.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su
defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este
derecho antes de comenzar con su declaración.
 
Libertad de declarar
 
Art. 296.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se
le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de
la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
 
Interrogatorio de identificación
 
Art. 297.- Después de proceder a lo dispuesto en los arts. 107,197, 295
y 296, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,
sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir;
nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y,
en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si
ella fue cumplida.
 
Formalidades previas
 
Art. 298.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta.
Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
 
Forma de la indagatoria
 
Art. 299.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo
invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar
fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que
estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o
sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán
instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán
los deberes y facultades que les acuerdan los arts. 198 y 203.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de
serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos
desaparezcan.
 
Información al imputado
 
Art. 300.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las
disposiciones legales sobre libertad provisional.
 
Acta
 
Art. 301.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por
el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscrita por todos los presentes. Si alguno de ellos no
pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la
validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas
las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
 
Indagatorias separadas
 
Art. 302.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen
antes de que todos hayan declarado.
 
Declaraciones espontáneas
 
Art. 303.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que
su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento
dilatorio o perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo
considere necesario.
 
Investigación por el juez
 
Art. 304.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
 
Art. 305.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a
su identificación.
 
Capítulo 5: PROCESAMIENTO
 
Término y requisitos
 
Art. 306.-En el término de diez(10)días,a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos
de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y
que aquél es culpable como partícipe de éste.
 
Indagatoria previa
 
Art. 307.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa
a declarar.
 
Forma y contenido
 
Art. 308.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si
se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de
los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se
funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
 
Falta de mérito
 
Art. 309.- Cuando, en el término fijado por el art. 306, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir
la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere,
previa constitución de domicilio.
 
Procesamiento sin prisión preventiva
 
Art. 310.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del art. 312, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se
ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que
se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le
se|alen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá
disponer también que se abstenga de esa actividad.
 
Carácter y recursos
Art. 311.-Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos
sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por
el imputado o el ministerio público; del segundo, por este último y el
querellante particular.
 
Capítulo 6: PRISION PREVENTIVA
 
Procedencia
 
Art. 312.- El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al
dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la
libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no
procederá condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena
de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria,
según lo dispuesto en el art. 319.
 
Tratamiento de presos
 
Art. 313.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que
fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos
diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones
de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les
atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al
régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de
la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por
medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin
distinción de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento
respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones
impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
 
Prisión domiciliaria
 
Art. 314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de
la pena de prisión en el domicilio.
 
Menores
 
Art. 315.-Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) a|os, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
 
Capítulo 7: EXENCION DE PRISION. EXCARCELACION
 
Exención de prisión. Procedencia
 
Art. 316.-Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y
hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por
terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla su exención de
prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) a|os de
pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado.
No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que
procederá condena de ejecución condicional.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno,
quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere,
la solicitud.
 
Escarcelación. Procedencia
 
Art. 317.-La excarcelación podrá concederse: 1) En los supuestos que
correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión
preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o
los delitos que se le atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión
preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista
resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia
no firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión
preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido
obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los
reglamentos carcelarios.
 
Excarcelación. Oportunidad
 
Art. 318.-La excarcelación será acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el
imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado con- forme con
lo previsto en los arts. 279 y 282, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el
juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al
resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la
calificación contenida en dicho auto.
 
Restricciones
 
Art. 319.-Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación
respetándose el principio de inocencia y el art. 2 de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales
del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores,
hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción
de la justicia o entorpecer las investigaciones.
 
Cauciones
 
Art. 320.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá,
según el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado
cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal,
y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia
condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para
que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible
cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal,
las características del hecho atribuido y su personalidad moral.
 
Regla: caución juratoria
 
Art. 321.-La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez,
quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el art. 310.
 
Caución personal
 
Art. 322.- La caución personal consistirá en la obligación que el
imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso
de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la
excarcelación.
 
Capacidad y solvencia del fiador
 
Art. 323.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5)
fianzas subsistentes.
 
Caución real
 
Art. 324.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la
cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio
especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la
caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones
precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del
delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
 
Forma de la caución
 
Art. 325.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscritas ante el secretario. En caso de gravamen
hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y
previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél
en el Registro de hipotecas.
 
Forma, domicilio y notificaciones
 
Art. 326.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto
de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de
trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de
veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización
del magistrado interviniente. El fiador será notificado de las
resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
 
Cancelación de las cauciones
 
Art. 327.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en
prisión dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la
causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea
detenido dentro del término fijado.
 
Sustitución
 
Art. 328.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
 
Emplazamiento
 
Art. 329.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere
a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un
término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de
ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado
apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del
plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza
mayor que lo impida.
 
Efectividad
 
Art. 330.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior,
el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en
el art. 326, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Nación
según lo dispuesto por el art. 3, inc. d de la ley 23.853, o la venta en
remate público de los bienes hipotecados o prendados.
Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al art.
516.
 
Trámite
 
Art. 331.-Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del
caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24)
horas. El juez resolverá de inmediato.
 
Recursos
 
Art. 332.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.
 
Revocación
 
Art. 333.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal.
Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones
impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o
realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su
detención.
 
TITULO 5: SOBRESEIMIENTO
 
 
Oportunidad
 
Art. 334.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar
el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo
el caso del art. 336, inc. 1, en que procederá en cualquier estado del
proceso.
 
Alcance
 
Art. 335.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
 
 
Procedencia
 
Art. 336.- El sobreseimiento procederá cuando: 1) La acción penal se ha
extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o
una excusa absolutoria.
En los incs. 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso
no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
 
 
Forma
 
Art. 337.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que
se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior,
siempre que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya
observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le
imponga a aquél una medida de seguridad.
 
 
Efectos
 
Art. 338.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas
de convicción que no corresponda restituir.
 
TITULO 6: EXCEPCIONES
 
 
Clases
 
Art. 339.-Durante la instrucción, las partes podrán interponerlas
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción
penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente.
 
 
Trámite
 
Art. 340.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.
 
 
Prueba y resolución
 
Art. 341.-Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de
competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser
probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un
término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se
citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su
defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
 
 
Falta de jurisdicción o de competencia
 
Art. 342.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente
y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
 
 
Excepciones perentorias
 
Art. 343.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que
estuviere detenido.
 
 
Excepción dilatoria
 
Art. 344.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se
ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio
de que se declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los
actos irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el
obstáculo formal al ejercicio de la acción.
 
 
Recurso
 
Art. 345.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las
partes dentro del término de tres (3) días.
 
 
Vista al querellante y al fiscal
 
Art. 346.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del
imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la
parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días,
prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
 
 
Dictamen fiscal y del querellante
 
Art. 347.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la
causa a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición
sucinta de los motivos en que se funda.
 
 
Proposición de diligencias
 
Art. 348.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren
pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para
que se expidan, conforme al inc. 2 del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el
requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal, o sea que sólo el querellante
estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis
(6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde
elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en
tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en
orden de turno.
 
 
Facultades de la defensa
 
Art. 349.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del
imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:
1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por
simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que
corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
 
 
Incidente
 
Art. 350.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con
arreglo a lo dispuesto en el tít. VI de este libro; si se opusiere a la
elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto
de sobreseimiento o de elevación a juicio.
 
 
Auto de elevación
 
Art. 351.-El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y
domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara,
precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte
dispositiva.
Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de
todos.
 
 
Recursos
 
Art. 352.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.
 
 
Clausura
 
Art. 353.- Además del caso previsto por el art. 350, la instrucción
quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio,
quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
 

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