LIBRO PRIMERO
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
TITULO 1: GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
 

Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. "Non bis in idem"
 
Art. 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de
acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias,
ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso
y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado
culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de
inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una
vez por el mismo hecho.
 
Interpretación restrictiva y analógica
 
Art. 2.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que
limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que
establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada
restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
 
"In dubio pro reo"
 
Art. 3.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al
imputado.
 
Normas prácticas
 
Art. 4.- Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarán las
normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin
alterar sus alcances y espíritu.
 

TITULO 2: ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
 
Capítulo 1: ACCION PENAL
 
Acción pública
 
Art. 5.- La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal,
el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse
cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
 
Acción dependiente de instancia privada
 
Art. 6.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen
denuncia ante autoridad competente.
 
Acción privada
 
Art. 7.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
 
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
 
Art. 8.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio
político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites
establecidos por este Código en los arts. 189 y siguientes.
 
Regla de no prejudicialidad
 
Art. 9.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
 
Cuestiones prejudiciales
 
Art. 10.-Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre
ella sentencia firme.
 
Apreciación
 
Art. 11.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria,
fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo
propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
 
Juicio previo
 
Art. 12.-El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el ministerio fiscal, con citación de las partes
interesadas.
 
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
 
Art. 13.-Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad
del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la
instrucción.

Capítulo 2: ACCION CIVIL
 
Ejercicio
 
Art. 14.-La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por
medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida
sólo por el titular de aquélla o por sus herederos en relación a su cuota
hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes
del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo
tribunal en que se promovió la acción penal.
 
Casos en que la Nación sea damnificada
 
Art. 15.- La acción civil será ejercida por los representantes del
cuerpo de abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte
perjudicado por el delito.
 
Oportunidad
 
Art. 16- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse
sobre la acción civil, en la sentencia.
 
Ejercicio posterior
 
Art. 17.-Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa
legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
 
TITULO 3: EL JUEZ
 
Capítulo 1: JURISDICCION
 
Naturaleza y extensión
 
Art. 18.-La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que
la Constitución nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los
delitos que se cometieren en su territorio, o en alta mar a bordo de
buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, y de
los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan
en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o emplea- dos de
autoridades argentinas en el desempe|o de su cargo, siempre con excepción
de los delitos que correspondan a la jurisdicción militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones
cometidas en la misma jurisdicción.
El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los
cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento
del tribunal.
 
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
 
Art. 19.-Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
nacional y otro de jurisdicción federal o militar, será juzgado primero
en la jurisdicción federal o militar. Del mismo modo se procederá en el
caso de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá
sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el
ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
 
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
 
Art. 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
nacional y otro de jurisdicción provincial, será juzgada primero en la
Capital Federal o territorio nacional, si el delito imputado en ellos es
de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido
anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite
del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra
jurisdicción.
 
Unificación de penas
 
Art. 21.-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley
sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o la menor.
 
Capítulo 2: COMPETENCIA
 
Sección primera: COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
 
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
 
Art. 22.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en los casos
y formas establecidos por la Constitución nacional y leyes vigentes.
 
Competencia de la Cámara de Casación
 
Art. 23.- La Cámara de Casación juzga de los recursos de
inconstitucionalidad, casación y revisión. Asimismo, entiende del recurso
previsto por el art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia
Militar).
 
Competencia de la Cámara de Apelación
 
Art. 24.- La Cámara de Apelación conocerá: 1) De los recursos
interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción,
correccional, de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos
de la suspensión del proceso a prueba.
2) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los
mismos jueces.
3) De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción,
correccional, tribunales en lo criminal y de menores.
 
Competencia de los tribunales en lo criminal
 
Art. 25.- Los tribunales en lo criminal juzgarán en única instancia de
los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
 
Competencia del juez de instrucción
 
Art. 26.- El juez de instrucción investiga los delitos de acción
pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el
ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el art. 196.
 
Competencia del juez correccional
 
Art. 27.- El juez en lo correccional investigará y juzgará en única
instancia:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de
su competencia.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo
máximo no exceda de tres (3) a|os.
3) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o
contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.
 
Competencia del tribunal de menores
 
Art. 28.- El tribunal de menores juzgará en única instancia en los
delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) a|os
al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al
tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la
libertad mayor de tres (3) a|os .
 
Competencia del juez de menores
 
Art. 29.- El juez de menores conocerá: 1) En la investigación de los
delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido
dieciocho (18) a|os al tiempo de la comisión del hecho.
2) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo
de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de
la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3)
a|os.
3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral
de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) a|os al tiempo de
encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes
especiales.
 
Competencia del juez de ejecución
 
Art. 30.- El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos
en el libro V del Código Procesal Penal.
 
Competencia de la Cámara Federal de Apelación
 
Art. 31.-La Cámara Federal de Apelación conocerá sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales:
1) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces
federales 2) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada
por los mismos.
3) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en
lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial y
entre jueces federales de su competencia territorial y otras competencias
territoriales
 
Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal
 
Art. 32.- El Tribunal Federal en lo Criminal juzgará: 1) En única
instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal
2) En única instancia de los delitos previstos en el art. 210 bis y en el
tít. X del libro II del Código Penal
 
Competencia del juez federal
 
Art. 33.- El juez federal conocerá: 1) En la instrucción de los
siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por
piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las
provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos
que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la
defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de
sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los
correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen
falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes
de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos
donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con
excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción
ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
e) Los delitos previstos por los arts. 142 bis, 149 ter, 170,189 bis, a
excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere
vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del
Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos se|alados en
el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la
libertad, o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3)
a|os.
 
Sección segunda: DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
 
Determinación
 
Art. 34.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias
agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso
de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en
cuenta la cualitativamente más grave.
 
Declaración de incompetencia
 
Art. 35.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada
aun de oficio en cualquier estado del proceso El tribunal que la declare
remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su
disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya
planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia
inferior.
 
Nulidad por incompetencia
 
Art. 36.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los
que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de
competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior
 
Sección tercera: COMPETENCIA TERRITORIAL
 
Reglas generales
 
Art. 37.- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial
donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la
circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde
se cumplió el último acto de ejecución.
 
Regla subsidiaria
 
Art. 38.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el
delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.
Declaración de la incompetencia
 
Art. 39.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo
a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los
actos urgentes de instrucción.
 
Efectos de la declaración de incompetencia
 
Art. 40.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
 
Sección cuarta : COMPETENCIA POR CONEXION
 
Casos de conexión
 
Art. 41.-Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la
impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
 
Reglas de conexión
 
Art. 42.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal
competente:
1) Aquel a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el
competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se
cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en
su defecto, el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver
las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta
administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por
separado las distintas actuaciones sumariales.
 
Excepción a las reglas de conexión
 
Art. 43.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá,
intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo
anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la
última sentencia.
 
Capítulo 3: RELACIONES JURISDICCIONALES
 
Sección primera: CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
 
Tribunal competente
 
Art. 44.- Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será
resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno.
 
Promoción
 
Art. 45.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren
incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo
contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su
favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones
contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
 
Oportunidad
 
Art. 46.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el
debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts 36, 39 y 376.
 
Procedimiento de la inhibitoria
 
Art. 47.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las
siguientes reglas:
1) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día,
previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución
será apelable ante la Cámara de Apelaciones.
3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompa|arán
las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá
previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes;
cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la
resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos
oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al
imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que
la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inc. 4, y se le pedirá
que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita
los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.
6) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que
propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más
trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los
antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal
requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo
comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días previa vista por
igual término al ministerio fiscal remitiéndose de inmediato la causa al
tribunal competente.
 
Procedimiento de la declinatoria
 
Art. 48.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para
las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
 
Efectos
 
Art. 49.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción,
que será continuada:
a) Por el tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la
misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el
debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin
perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista
por el art. 357.
 
Validez de los actos practicados
 
Art. 50.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el art.
36, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
 
Cuestiones de jurisdicción
 
Art. 51.- Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales,
federales, militares o provinciales serán resueltas conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia.
 
Sección segunda: EXTRADICION
 
Extradición solicitada a jueces del país
 
Art. 52.- Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompa|ando al
exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso los documentos
necesarios para comprobar la identidad del requerido.
 
Extradición solicitada a otros jueces
 
Art. 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo
a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
 
Extradición solicitada por otros jueces
 
Art. 54.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por 24 horas al
ministerio público, siempre que reúnan los requisitos del art. 52.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se
le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los
hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después
de lo cual, si la solicitud de extradición fuese proceden- te, deberá ser
puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.
 
Capítulo 4: INHIBICION Y RECUSACION
 
Motivos de inhibición
 
Art. 55.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista
uno de los siguientes motivos:
1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento; si hubiere intervenido como
funcionario del ministerio público, defensor, mandatario, denunciante o
querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como
testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las
partes involucradas.
2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo
tutela o curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren
juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con
alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su
cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo
la forma de sociedades anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante
de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio político.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su
cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno
de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere
recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
 
Interesados
 
Art. 56.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesa-
dos el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado,
aunque estos últimos no se constituyan en parte.
 
Trámite de la inhibición
 
Art. 57.- El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado,
al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin
perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal
correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El
tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
 
Recusación
 
Art. 58.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al
juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 55.
 
Forma
 
Art. 59.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y
los elementos de prueba, si los hubiere.
 
Oportunidad
 
Art. 60.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el
término de citación;
y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en
el término de emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración
del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada,
respectivamente.
 
Trámite y competencia
 
Art. 61.-Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el art. 57. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en
que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
 
Recusación de jueces
 
Art. 62.- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la
investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciere
lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo
pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de
ellos.
 
Recusación de secretarios y auxiliares
 
Art. 63.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el art. 55 y el tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso alguno.
 
Efectos
 
Art. 64.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que
determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva.
 
TITULO 4: PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
 
Capítulo 1: EL MINISTERIO FISCAL
 
Función
 
Art. 65.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en
la forma establecida por la ley.
 
Atribuciones del fiscal de cámara
 
Art. 66.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de cámara actuará ante las cámaras de casación, de apelaciones y
federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica del ministerio
público.
 
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
 
Art. 67.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal del tribunal de juicio actuará durante el juicio ante el tribunal
respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la
instrucción en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre
informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate.
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento
fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la
acusación.
3) Cuando en virtud de lo establecido en el art. 196,1a investigación
del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
 
Atribuciones del agente fiscal
 
Art. 68.- El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de
instrucción y en lo correccional, cumplirá la función atribuida por el
artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando
éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto
por el art. 1961a dirección de la investigación de los delitos de acción
pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las
reglas establecidas en el tít. II del libro II de este Código.
 
Forma de actuación
 
Art. 69.- Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada
y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates
y por escrito en los demás casos.
 
Poder coercitivo
 
Art. 70.- En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público
dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el art. 120.
 
Inhibición y recusación
 
Art. 71.-Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces,
con excepción de los previstos en la primera parte del inc.
8 y en el 10 del art. 55.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán
resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
 
Capítulo 2: EL IMPUTADO
 
Calidad del imputado
 
Art. 72.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá
hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que
sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho
delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares
podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario
encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano
judicial competente.
 
Derecho del imputado
 
Art. 73.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito
por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere
sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado
defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio,
puedan ser útiles.
 
Identificación
 
Art. 74.- La identificación se practicará por las generales del
imputado, sus impresiones digitales y se|as particulares, por medio de la
oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se
niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su
identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los arts. 270 y siguientes, y por los otros medios
que se juzguen oportunos.
 
Identidad física
 
Art. 75.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso
de la causa sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la
misma o durante la ejecución
 
Incapacidad
 
Art. 76.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable,
podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento
especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si
no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) a|os sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
 
Incapacidad sobreviniente
 
Art. 77.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su
estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la
internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le
informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración
indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de
que se averigue el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
 
Examen mental obligatorio
 
Art. 78.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el
delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10)
a|os de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) a|os
o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida
de seguridad.
 
Capítulo 3: DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
 
 
Art. 79.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización,
el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los
testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de
los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad
competente designe;
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su
familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) a|os, mujer
embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su
residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad
competente con la debida anticipación.
 
 
 
Art. 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las
facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de
constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del
imputado;
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que
durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompa|ado por
persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el
interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
 
 
Art. 81.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser
enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la
primera citación de la víctima o del testigo
 
Capítulo 4: EL QUERELLANTE PARTICULAR
 
Derecho de querella
 
Art. 82.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por
un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte
querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en
este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido,
podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos
o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
 
Forma y contenido de la presentación
 
Art. 83.- La pretensión de constituirse en parte querellante se
formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que
agregará el poder, con asistencia letrada Deberá consignarse bajo pena de
inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma
 
Oportunidad
 
Art. 84.- La constitución en parte querellante se regirá por lo
dispuesto en el art. 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o
auto en el término de tres (3) días La resolución será apelable.
 
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
 
Art. 85.- Serán aplicables los arts. 416, 419 y 420.
 
Deber de atestiguar
 
Art. 86.- La intervención de una persona como querellante no la exime
de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
 
Capítulo 5: EL ACTOR CIVIL
 
Constitución de parte
 
Art. 87.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el
proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán
actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas
prescritas para el ejercicio de las acciones civiles.
 
Demandados
 
Art. 88.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no
estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la
acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser
dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se
dirige contra todos.
 
Forma del acto
 
Art. 89.- La constitución de parte civil podrá hacerse personal- mente o
por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del
accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la
acción.
 
Art. 90.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más
trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
 
Facultades
 
Art. 91.-El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los da|os y
perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
 
Art. 92.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al
imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la
última notificación. En el caso del art. 88, primera parte, la
notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
 
Demanda
 
Art. 93.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3)
días de notificado de la resolución prevista en el art. 346.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en
el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada
de inmediato al civilmente demandado
 
Desistimiento
 
Art. 94.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el
art. 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber
formulado conclusiones
 
Carencia de recursos
 
Art. 95.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones
que pudieren corresponderle en sede civil.
 
Deber de atestiguar
 
Art. 96.- La intervención de una persona como autor civil no la exime
del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
 
Capítulo 6: EL CIVILMENTE DEMANDADO
 
Citación
 
Art. 97.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado
del da|o que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en
el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en
su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los
motivos en que funda su acción.
 
Oportunidad y forma
 
Art. 98.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el art. 90, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se
deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
 
Nulidad
 
Art. 99.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o
errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado,
restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
 
Caducidad
 
Art. 100.-El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
 
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
 
Art. 101.-El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá
oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y
reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo
Civil y Comercial de la Nación.
 
Trámite
 
Art. 102.-El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por
las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial
de la Nación.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por
el tribunal para la sentencia por auto fundado.
 
 
 
Art. 103.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba,
bajo pena de caducidad, en el período establecido por el art. 364.
 
Capítulo 7: DEFENSORES Y MANDATARIOS
 
Derecho del imputado
 
Art. 104.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de
la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del
término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el
defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.
La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo
manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para
representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por
cualquier medio.
 
Número de defensores
 
Art. 105.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más
de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
 
Obligatoriedad
 
Art. 106.-El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la
matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.
En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el
cargo, salvo el caso de secreto del sumario.
Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el
nombramiento por no efectuado.
 
Defensa de oficio
 
Art. 107.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 104 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele
declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial,
salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
 
Nombramiento posterior
 
Art. 108.- La designación del defensor de oficio no perjudica el
derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza;
pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado
acepte el cargo y fije domicilio.
 
Defensor común
 
Art. 109.-La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un
defensor común siempre que no exista incompatibilidad.
Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las
sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el art. 107.
 
Otros defensores y mandatarios
 
Art. 110.-El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el
proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio
letrado.
 
Sustitución
 
Art. 111.-Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos
para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento
del acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
 
Abandono
 
Art. 112.-En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se
proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta
entonces estará obligado a continuar en el desempe|o del cargo y no podrá
ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres ( 3 ) días para la
audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa,
aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor
particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no
suspenderá el proceso.
 
Sanciones
 
Art. 113.-El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al 20 % del sueldo de un juez de primera instancia, además de
la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al
que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de
las otras sanciones. Éstas serán sólo apelables cuando las dicte el juez.
El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus
efectos.
 
TITULO 5: ACTOS PROCESALES
 
Capítulo 1: DISPOSICIONES GENERALES

Idioma
 
Art. 114.-En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo
pena de nulidad.
 
Fecha
 
Art. 115.-Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y a|o
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo
exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá
ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud
de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a
todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y
hora de presentación.
 
Día y hora
 
Art. 116.-Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas
hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá
habilitar los días y horas que estime necesarios.
 
Juramento y promesa de decir la verdad
 
Art. 117.-Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el juez o por el presidente del
tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo
preste, quien será instruido de las penas correspondientes al delito de
falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones
legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula "lo juro" o "lo prometo+.
 
Declaraciones
 
Art. 118.-El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para
ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario,
se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la victima
y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez,
el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y
respuestas.
 
Declaraciones especiales
 
Art. 119.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un
mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a
un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse
con el interrogado.
 
Capítulo 2: ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
 
Poder coercitivo
 
Art. 120.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que
considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos
que ordene.
 
Asistencia del secretario
 
Art. 121.- El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con
firma entera precedida por la fórmula: "Ante mi".
 
Resoluciones
 
Art. 122.-Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o
cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta
forma sea especialmente prescrita.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario
 
Motivación de las resoluciones
 
Art. 123.-Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena
de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la
ley lo disponga.
 
Firma de las resoluciones
 
Art. 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscritos por el juez
o todos los miembros del tribunal que actuaren;
los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de
firma producirá la nulidad del acto.
 
Término
 
Art. 125.-El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo
que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades
especialmente previstas.
 
Rectificación
 
Art. 126.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones el tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de
parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas siempre
que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
 
Queja por retardo de justicia
 
Art. 127.-Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no
lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá
enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente
o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante
este mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia, el
interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
 
Resolución definitiva
 
Art. 128.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente
recurridas.
 
Copia auténtica
 
Art. 129.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan, o
sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales
necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en
secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
 
Restitución y renovación
 
Art. 130.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que
se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su
preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la
renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
 
Copia e informes
Art. 131.-El tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
 
Capítulo 3: SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
 
Reglas generales
 
Art. 132.-Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de
suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija,
respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o
autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con las
provincias.
 
Comunicación directa
 
Art. 133.-Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del
juez o, en su caso, en el plazo que éste fije.
 
Exhortos con tribunales extranjeros
 
Art. 134.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por
vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados
con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
 
Exhortos de otras jurisdicciones
 
Art. 135.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción
del tribunal.
 
Denegación y retardo
 
Art. 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o
demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal superior
pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar
o gestionar el diligenciamiento.
 
Comisión y transferencia del exhorto
 
Art. 137.- El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del
exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar
de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese
lugar no fuera de su competencia.
 
Capítulo 4: ACTAS
 
Regla general
 
Art. 138.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso
deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia,
labrará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este
Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un
secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos
testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se
trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos,
tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
 
Contenido y formalidades
 
Art. 139.- Las actas deberán contener La fecha- el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si
éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa
lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no
pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello Si tuviere que
firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser
leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se
hará constar.
 
Nulidad
 
Art. 140.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de
actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados
efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.
 
Testigos de actuación
 
Art. 141.-No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) a|os, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
 
Capítulo 5: NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
 
Regla general
 
Art. 142.-Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que
el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
 
Personas habilitadas
 
Art. 143.-Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del
tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
judicial que corresponda.
 
Lugar del acto
 
Art. 144.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría o en
el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en
su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
 
Domicilio legal
 
Art. 145.-Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.
 
Notificaciones a los defensores y mandatarios
 
Art. 146.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a
éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la
naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.
 
Modo de la notificación
 
Art. 147.-La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida
constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al
encabezamiento y a la parte resolutiva.
 
Notificación en la oficina
 
Art. 148.- Cuando la notificación se haga personalmente en la
secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará
constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el
encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la
resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán
dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los
dependientes de la oficina.
 
Notificaciones en los domicilios
 
Art. 149.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario
o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución con indicación del tribunal y el proceso en que se dictó;
entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y
hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) a|os
que resida allí, prefiriendose a los parientes del interesado y, a falta
de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna
de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad
que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano.
En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación
hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo,
firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación
donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia
de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un
testigo a su ruego.
 
Notificación por edictos
 
Art. 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe
ser notificada, la resolución hará saber por edictos que se publicarán
durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el
término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la
fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Un ejemplar
del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado
al expediente.
 
Disconformidad entre original y copia
 
Art. 151.-En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará
fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación,
 
Art. 152.- La notificación será nula: 1) Si hubiere existido error
sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la
entrega de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
 
Citación
 
Art. 153.-Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún
acto procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Ésta
será practicada de acuerdo con las formas prescritas para la
notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo
pena de nulidad en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su
objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
 
Citaciones especiales
 
Art. 154.-Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de
retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que
se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que correspondiere.
 
Vistas
 
Art. 155.-Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y
serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
 
Modo de correr las vistas
 
Art. 156.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo
recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante
diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
 
Notificación
 
Art. 157.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el art.
149.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo
que faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
 
Art. 158.-Toda vista que no tenga término fijado se considerará
otorgada por tres (3) días.
 
Falta de devolución de las actuaciones
 
Art. 159.-Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el tribunal librará orden inmediata al
oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas,
autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del
requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%)
del sueldo de un magistrado de primera instancia sin perjuicio de la
detención y la formación de causa que corresponda.
 
Nulidad de las vistas
 
Art. 160.-Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
 
Capítulo 6: TERMINOS
 
Regla general
 
Art. 161.-Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de
los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su
notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se
contarán en la forma establecida por el Código Civil.
 
Cómputo
 
Art. 162.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y
los que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación,
en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará
prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
 
Improrrogabilidad
 
Art. 163.-Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
 
Prórroga especial
 
Art. 164.- Si el término fijado venciere después de las horas de
oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante
las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación
 
Art. 165.-La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término,
podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
 
Capítulo 7: NULIDADES
 
Regla general
 
Art. 166.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.
 
Nulidad de orden general
 
Art. 167.-Se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los
casos y formas que la ley establece.
 
Declaración
 
Art. 168.-El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá
declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado
del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que
impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se
establezca expresamente.
 
Quién puede oponer la nulidad
 
Art. 169.-Excepto los casos en que Proceda la declaración de oficio,
sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a
causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones
legales respectivas.
 
Oportunidad y forma de la oposición
 
Art. 170.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de
caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de
citación a juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta
inmediatamente después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediata- mente
después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta
inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y
el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
 
Modo de subsanar las nulidades
 
Art. 171.-Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin
con respecto a todos los interesados.
 
Efectos
 
Art. 172.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos
todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzala misma por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible,
la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
 
Sanciones
 
Art. 173.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

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