Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia.
"Non bis in idem"
Art. 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados
de
acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes
reglamentarias,
ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso
y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado
culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción
de
inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más
de una
vez por el mismo hecho.
Interpretación restrictiva y analógica
Art. 2.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal,
que
limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código,
o que
establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada
restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por
analogía.
"In dubio pro reo"
Art. 3.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más
favorable al
imputado.
Normas prácticas
Art. 4.- Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarán
las
normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código,
sin
alterar sus alcances y espíritu.
TITULO 2: ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo 1: ACCION PENAL
Acción pública
Art. 5.- La acción penal pública se ejercerá por
el ministerio fiscal,
el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de
instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni
hacerse
cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Art. 6.- La acción penal dependiente de instancia privada no
se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no
formularen
denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Art. 7.- La acción privada se ejerce por medio de querella,
en la forma
especial que establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Art. 8.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio
político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán
los límites
establecidos por este Código en los arts. 189 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Art. 9.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Art. 10.-Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción
penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción
recaiga sobre
ella sentencia firme.
Apreciación
Art. 11.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial
invocada es seria,
fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el
exclusivo
propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste
continúe.
Juicio previo
Art. 12.-El juicio previo de la otra jurisdicción podrá
ser promovido y
proseguido por el ministerio fiscal, con citación de las partes
interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Art. 13.-Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará
la libertad
del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la
instrucción.
Capítulo 2: ACCION CIVIL
Ejercicio
Art. 14.-La acción civil para la restitución de la cosa
obtenida por
medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá
ser ejercida
sólo por el titular de aquélla o por sus herederos en
relación a su cuota
hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes
del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el
mismo
tribunal en que se promovió la acción penal.
Casos en que la Nación sea damnificada
Art. 15.- La acción civil será ejercida por los representantes
del
cuerpo de abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte
perjudicado por el delito.
Oportunidad
Art. 16- La acción civil sólo podrá ser ejercida
en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal
pronunciarse
sobre la acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Art. 17.-Si la acción penal no puede proseguir en virtud de
causa
legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO 3: EL JUEZ
Capítulo 1: JURISDICCION
Naturaleza y extensión
Art. 18.-La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales
que
la Constitución nacional y la ley instituyan, y se extenderá
a todos los
delitos que se cometieren en su territorio, o en alta mar a bordo de
buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital,
y de
los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan
en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o emplea- dos
de
autoridades argentinas en el desempe|o de su cargo, siempre con excepción
de los delitos que correspondan a la jurisdicción militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones
cometidas en la misma jurisdicción.
El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones
sobre los
cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea
el asiento
del tribunal.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
Art. 19.-Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
nacional y otro de jurisdicción federal o militar, será
juzgado primero
en la jurisdicción federal o militar. Del mismo modo se procederá
en el
caso de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá
sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se
obstaculice el
ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
Art. 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
nacional y otro de jurisdicción provincial, será juzgada
primero en la
Capital Federal o territorio nacional, si el delito imputado en ellos
es
de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere
cometido
anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos
conexos.
Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender
el trámite
del proceso o diferir su decisión hasta después que se
pronuncie la otra
jurisdicción.
Unificación de penas
Art. 21.-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones
y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley
sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de
la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o la menor.
Capítulo 2: COMPETENCIA
Sección primera: COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Art. 22.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en
los casos
y formas establecidos por la Constitución nacional y leyes vigentes.
Competencia de la Cámara de Casación
Art. 23.- La Cámara de Casación juzga de los recursos
de
inconstitucionalidad, casación y revisión. Asimismo,
entiende del recurso
previsto por el art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia
Militar).
Competencia de la Cámara de Apelación
Art. 24.- La Cámara de Apelación conocerá: 1)
De los recursos
interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción,
correccional, de menores y de ejecución, cuando corresponda,
en los casos
de la suspensión del proceso a prueba.
2) De los recursos de queja por petición retardada o denegada
por los
mismos jueces.
3) De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción,
correccional, tribunales en lo criminal y de menores.
Competencia de los tribunales en lo criminal
Art. 25.- Los tribunales en lo criminal juzgarán en única
instancia de
los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
Competencia del juez de instrucción
Art. 26.- El juez de instrucción investiga los delitos de acción
pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en
los que el
ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el art. 196.
Competencia del juez correccional
Art. 27.- El juez en lo correccional investigará y juzgará
en única
instancia:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad,
de
su competencia.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo
máximo no exceda de tres (3) a|os.
3) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o
contravenciones policiales y de queja por denegación de este
recurso.
Competencia del tribunal de menores
Art. 28.- El tribunal de menores juzgará en única instancia
en los
delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18)
a|os
al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido
dicha edad al
tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa
de la
libertad mayor de tres (3) a|os .
Competencia del juez de menores
Art. 29.- El juez de menores conocerá: 1) En la investigación
de los
delitos de acción pública cometidos por menores que no
hayan cumplido
dieciocho (18) a|os al tiempo de la comisión del hecho.
2) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años
al tiempo
de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena
no privativa de
la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3)
a|os.
3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral
de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) a|os al tiempo de
encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes
especiales.
Competencia del juez de ejecución
Art. 30.- El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos
establecidos
en el libro V del Código Procesal Penal.
Competencia de la Cámara Federal de Apelación
Art. 31.-La Cámara Federal de Apelación conocerá
sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales:
1) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces
federales 2) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada
por los mismos.
3) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales
en
lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial
y
entre jueces federales de su competencia territorial y otras competencias
territoriales
Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal
Art. 32.- El Tribunal Federal en lo Criminal juzgará: 1) En
única
instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal
2) En única instancia de los delitos previstos en el art. 210
bis y en el
tít. X del libro II del Código Penal
Competencia del juez federal
Art. 33.- El juez federal conocerá: 1) En la instrucción
de los
siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por
piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las
provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos
aquellos
que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o
tiendan a la
defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio
de
sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia
de los
correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen
falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional
o de billetes
de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos
donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción,
con
excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la
jurisdicción
ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
e) Los delitos previstos por los arts. 142 bis, 149 ter, 170,189 bis,
a
excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que
tuviere
vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y
213 bis del
Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos
se|alados en
el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no
privativa de la
libertad, o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de
tres (3)
a|os.
Sección segunda: DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
Determinación
Art. 34.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta
la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias
agravantes de calificación, no así la acumulación
de penas por concurso
de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá
en
cuenta la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Art. 35.- La incompetencia por razón de la materia deberá
ser declarada
aun de oficio en cualquier estado del proceso El tribunal que la declare
remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo
a su
disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya
planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos
de competencia
inferior.
Nulidad por incompetencia
Art. 36.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia producirá la nulidad de los actos,
excepto los
que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de
competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior
Sección tercera: COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
Art. 37.- Será competente el tribunal de la circunscripción
judicial
donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la
circunscripción judicial en que cesó la continuación
o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción
judicial donde
se cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Art. 38.- Si se ignora o duda en qué circunscripción
se cometió el
delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.
Declaración de la incompetencia
Art. 39.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca
su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente,
poniendo
a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de
realizar los
actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Art. 40.- La declaración de incompetencia territorial no producirá
la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección cuarta : COMPETENCIA POR CONEXION
Casos de conexión
Art. 41.-Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente
por varias
personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión
de
otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la
impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Art. 42.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán
y será tribunal
competente:
1) Aquel a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el
competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente
cuál se
cometió primero, el que haya procedido a la detención
del imputado, o, en
su defecto, el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver
las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más
pronta
administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar
por
separado las distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Art. 43.- No procederá la acumulación de causas cuando
determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá,
intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo
anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al
dictar la
última sentencia.
Capítulo 3: RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección primera: CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Art. 44.- Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será
resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que
previno.
Promoción
Art. 45.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover
la
cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que
consideren
competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren
incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y
recurrir
al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar,
bajo pena de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo
contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea
resuelta a su
favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones
contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad
Art. 46.- La cuestión de competencia podrá ser promovida
en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia
para el
debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts 36, 39 y 376.
Procedimiento de la inhibitoria
Art. 47.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las
siguientes reglas:
1) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer
día,
previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución
será apelable ante la Cámara de Apelaciones.
3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompa|arán
las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá
previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las
otras partes;
cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será
apelable. Si la
resolución declara su incompetencia, los autos serán
remitidos
oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición
al
imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado
al tribunal que
la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inc. 4, y se le pedirá
que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita
los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.
6) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal
que
propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres
(3) días y sin más
trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso
remitirá los
antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará
al tribunal
requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,
se lo
comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días
previa vista por
igual término al ministerio fiscal remitiéndose de inmediato
la causa al
tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria
Art. 48.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida
para
las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 49.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción,
que será continuada:
a) Por el tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la
misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia
para el
debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente,
sin
perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria
prevista
por el art. 357.
Validez de los actos practicados
Art. 50.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión
de la
competencia serán válidos, con excepción de lo
dispuesto en el art.
36, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá
ordenar su
ratificación o ampliación.
Cuestiones de jurisdicción
Art. 51.- Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales,
federales, militares o provinciales serán resueltas conforme
a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia.
Sección segunda: EXTRADICION
Extradición solicitada a jueces del país
Art. 52.- Los tribunales solicitarán la extradición de
imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompa|ando
al
exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento
y
prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso los documentos
necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros jueces
Art. 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática y con arreglo
a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Art. 54.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros
tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por 24 horas
al
ministerio público, siempre que reúnan los requisitos
del art. 52.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad,
se
le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor
aclare los
hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles,
después
de lo cual, si la solicitud de extradición fuese proceden- te,
deberá ser
puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.
Capítulo 4: INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Art. 55.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando
exista
uno de los siguientes motivos:
1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento; si hubiere intervenido como
funcionario del ministerio público, defensor, mandatario, denunciante
o
querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como
testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de
las
partes involucradas.
2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún
interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés
en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo
tutela o curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados,
tuvieren
juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad
con
alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas
que vivan a su
cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos,
bajo
la forma de sociedades anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante
de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio político.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno
de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas
que vivan a su
cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de
alguno
de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él
hubiere
recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
Interesados
Art. 56.- A los fines del artículo anterior, se considerarán
interesa-
dos el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado,
aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Art. 57.- El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto
fundado,
al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato,
sin
perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal
correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento.
El
tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado,
le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Art. 58.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar
al
juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
art. 55.
Forma
Art. 59.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo
pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa
y
los elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Art. 60.- La recusación sólo podrá ser interpuesta,
bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio,
durante el
término de citación;
y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente
o en
el término de emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración
del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro
de las cuarenta y
ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada,
respectivamente.
Trámite y competencia
Art. 61.-Si el juez admitiere la recusación se procederá
con arreglo a
lo dispuesto en el art. 57. En caso contrario, se remitirá el
escrito de
recusación con su informe al tribunal competente que, previa
audiencia en
que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá
el incidente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de jueces
Art. 62.- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará
la
investigación aun durante el trámite del incidente; pero
si se hiciere
lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos
siempre que lo
pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento
de
ellos.
Recusación de secretarios y auxiliares
Art. 63.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán
ser
recusados por los motivos expresados en el art. 55 y el tribunal ante
el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá
lo que
corresponda, sin recurso alguno.
Efectos
Art. 64.- Producida la inhibición o aceptada la recusación,
el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún
acto, bajo
pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que
determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos
magistrados será
definitiva.
TITULO 4: PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
Capítulo 1: EL MINISTERIO FISCAL
Función
Art. 65.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la
acción penal en
la forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal de cámara
Art. 66.- Además de las funciones generales acordadas por la
ley, el
fiscal de cámara actuará ante las cámaras de casación,
de apelaciones y
federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica del
ministerio
público.
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
Art. 67.- Además de las funciones generales acordadas por la
ley, el
fiscal del tribunal de juicio actuará durante el juicio ante
el tribunal
respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido
en la
instrucción en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre
informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate.
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento
fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la
acusación.
3) Cuando en virtud de lo establecido en el art. 196,1a investigación
del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones del agente fiscal
Art. 68.- El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces
de
instrucción y en lo correccional, cumplirá la función
atribuida por el
artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal
de juicio cuando
éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo
dispuesto
por el art. 1961a dirección de la investigación de los
delitos de acción
pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar
su proceder a las
reglas establecidas en el tít. II del libro II de este Código.
Forma de actuación
Art. 69.- Los representantes del ministerio fiscal formularán,
motivada
y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca
podrán
remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en
los debates
y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo
Art. 70.- En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público
dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el art. 120.
Inhibición y recusación
Art. 71.-Los miembros del ministerio público deberán
inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces,
con excepción de los previstos en la primera parte del inc.
8 y en el 10 del art. 55.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición,
serán
resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
Capítulo 2: EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Art. 72.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá
hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier
persona que
sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de
un hecho
delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares
podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario
encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente
al órgano
judicial competente.
Derecho del imputado
Art. 73.- La persona a quien se le imputare la comisión de un
delito
por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando
no hubiere
sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado
defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio,
puedan ser útiles.
Identificación
Art. 74.- La identificación se practicará por las generales
del
imputado, sus impresiones digitales y se|as particulares, por medio
de la
oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el
imputado se
niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá
a su
identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los arts. 270 y siguientes, y por los otros medios
que se juzguen oportunos.
Identidad física
Art. 75.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona
imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán
el curso
de la causa sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado
de la
misma o durante la ejecución
Incapacidad
Art. 76.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer
el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía
inimputable,
podrá disponerse provisionalmente su internación en un
establecimiento
especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los
terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador,
o si
no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) a|os sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Art. 77.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental
del
imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la
causa y, si su
estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará
la
internación de aquél en un establecimiento adecuado,
cuyo director le
informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá
la declaración
indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin
perjuicio de
que se averigue el hecho o se prosiga aquél contra los demás
imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Art. 78.- El imputado será sometido a examen mental, siempre
que el
delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de
diez (10)
a|os de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho
(18) a|os
o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de
una medida
de seguridad.
Capítulo 3: DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Art. 79.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización,
el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito
y a los
testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno
respeto de
los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad
competente designe;
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive
de su
familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que
ha
participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) a|os, mujer
embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de
su
residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad
competente con la debida anticipación.
Art. 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las
facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la
de
constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación
del
imputado;
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá
autorizar que
durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompa|ado
por
persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el
interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Art. 81.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán
ser
enunciados por el órgano judicial competente, al momento de
practicar la
primera citación de la víctima o del testigo
Capítulo 4: EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Art. 82.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida
por
un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse
en parte
querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos
de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances
que en
este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante
legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido,
podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite,
sus padres, sus hijos
o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos
para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Art. 83.- La pretensión de constituirse en parte querellante
se
formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial
que
agregará el poder, con asistencia letrada Deberá consignarse
bajo pena de
inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que
invoca, en su caso
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma
Oportunidad
Art. 84.- La constitución en parte querellante se regirá
por lo
dispuesto en el art. 90. El pedido será resuelto por decreto
fundado o
auto en el término de tres (3) días La resolución
será apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Art. 85.- Serán aplicables los arts. 416, 419 y 420.
Deber de atestiguar
Art. 86.- La intervención de una persona como querellante no
la exime
de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
Capítulo 5: EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Art. 87.- Para ejercer la acción civil emergente del delito
en el
proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán
actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas
prescritas para el ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Art. 88.- La constitución de actor civil procederá aun
cuando no
estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados,
la
acción podrá ser dirigida contra uno o más de
ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente
ser
dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá
que se
dirige contra todos.
Forma del acto
Art. 89.- La constitución de parte civil podrá hacerse
personal- mente o
por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del
accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se
funda la
acción.
Art. 90.- La constitución de parte civil podrá tener
lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada
sin más
trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Art. 91.-El actor civil tendrá en el proceso la intervención
necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los da|os y
perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Art. 92.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al
imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la
última notificación. En el caso del art. 88, primera
parte, la
notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Art. 93.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro
de tres (3)
días de notificado de la resolución prevista en el art.
346.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas
en
el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación
y será notificada
de inmediato al civilmente demandado
Desistimiento
Art. 94.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier
estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención
hubiere
causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo
tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en
el
art. 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber
formulado conclusiones
Carencia de recursos
Art. 95.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones
que pudieren corresponderle en sede civil.
Deber de atestiguar
Art. 96.- La intervención de una persona como autor civil no
la exime
del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
Capítulo 6: EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Art. 97.- Las personas que según la ley civil respondan por
el imputado
del da|o que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan
en
el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria
quien, en
su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado
y los
motivos en que funda su acción.
Oportunidad y forma
Art. 98.- El decreto que ordene la citación, que podrá
hacerse en la
oportunidad que establece el art. 90, contendrá el nombre y
domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo
en que se
deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Art. 99.- Será nula esta citación cuando adolezca de
omisiones o
errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado,
restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá
el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Art. 100.-El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Art. 101.-El civilmente demandado deberá contestar la demanda
dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo
podrá
oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y
reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal
en lo
Civil y Comercial de la Nación.
Trámite
Art. 102.-El trámite de las excepciones y la reconvención
se regirá por
las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil
y Comercial
de la Nación.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo,
ser diferida por
el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Art. 103.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su
prueba,
bajo pena de caducidad, en el período establecido por el art.
364.
Capítulo 7: DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Art. 104.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogado de
la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá
también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia
de la
defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro
del
término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle
de oficio el
defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por
apoderado.
La designación del defensor hecha por el imputado importará,
salvo
manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato
para
representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado
y por
cualquier medio.
Número de defensores
Art. 105.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente
por más
de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno
de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por
el otro no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 106.-El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado
de la
matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor
oficial.
En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón
atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar
el
cargo, salvo el caso de secreto del sumario.
Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento
de tener el
nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Art. 107.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 104 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará
al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele
declaración indagatoria, el juez designará de oficio
al defensor oficial,
salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 108.- La designación del defensor de oficio no perjudica
el
derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza;
pero la sustitución no se considerará operada hasta que
el designado
acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Art. 109.-La defensa de varios imputados podrá ser confiada
a un
defensor común siempre que no exista incompatibilidad.
Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de
oficio, a las
sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el art. 107.
Otros defensores y mandatarios
Art. 110.-El actor civil y el civilmente demandado actuarán
en el
proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio
letrado.
Sustitución
Art. 111.-Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos
para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento
del acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá
las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga
de plazos o
audiencias.
Abandono
Art. 112.-En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere,
se
proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial.
Hasta
entonces estará obligado a continuar en el desempe|o del cargo
y no podrá
ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de
tres ( 3 ) días para la
audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma
causa,
aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor
particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no
suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 113.-El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa
de hasta el
equivalente al 20 % del sueldo de un juez de primera instancia, además
de
la separación de la causa. El abandono constituye falta grave
y obliga al
que incurre en él a pagar las costas de la sustitución,
sin perjuicio de
las otras sanciones. Éstas serán sólo apelables
cuando las dicte el juez.
El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público
de Abogados a sus
efectos.
TITULO 5: ACTOS PROCESALES
Capítulo 1: DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Art. 114.-En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional
bajo
pena de nulidad.
Fecha
Art. 115.-Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día,
mes y a|o
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando
especialmente se lo
exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo
podrá
ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud
de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner
cargo a
todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha
y
hora de presentación.
Día y hora
Art. 116.-Los actos procesales deberán cumplirse en días
y horas
hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate,
el tribunal podrá
habilitar los días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Art. 117.-Cuando se requiera la prestación de juramento, éste
será
recibido, según corresponda, por el juez o por el presidente
del
tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que
lo
preste, quien será instruido de las penas correspondientes al
delito de
falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes
disposiciones
legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y
le fuere
preguntado, mediante la fórmula "lo juro" o "lo prometo+.
Declaraciones
Art. 118.-El que debe declarar en el proceso lo hará de viva
voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para
ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar
cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere
necesario,
se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la victima
y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración
ante el juez,
el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas
y
respuestas.
Declaraciones especiales
Art. 119.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si
se tratare de un
mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá
por escrito; si
fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará
intérprete a
un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa
comunicarse
con el interrogado.
Capítulo 2: ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Art. 120.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá
requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que
considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos
que ordene.
Asistencia del secretario
Art. 121.- El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento
de sus
actos por el secretario, quien refrendará todas sus resoluciones
con
firma entera precedida por la fórmula: "Ante mi".
Resoluciones
Art. 122.-Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia,
auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después
de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo
del proceso o
cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos
o cuando esta
forma sea especialmente prescrita.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas
por el
secretario
Motivación de las resoluciones
Art. 123.-Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo pena
de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción,
cuando la
ley lo disponga.
Firma de las resoluciones
Art. 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscritos
por el juez
o todos los miembros del tribunal que actuaren;
los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de
firma producirá la nulidad del acto.
Término
Art. 125.-El tribunal dictará los decretos el día en
que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días,
salvo
que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades
especialmente previstas.
Rectificación
Art. 126.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las
resoluciones el tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia
de
parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas
siempre
que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término
para interponer los
recursos que procedan.
Queja por retardo de justicia
Art. 127.-Vencido el término en que deba dictarse una resolución,
el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres
(3) días no
lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza
la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá
enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente
o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularse
ante
este mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia,
el
interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Art. 128.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente
recurridas.
Copia auténtica
Art. 129.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan, o
sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales
necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la
consigne en
secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Restitución y renovación
Art. 130.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará
que
se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien
su
preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá
la
renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Copia e informes
Art. 131.-El tribunal ordenará la expedición de copias
e informes,
siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Capítulo 3: SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS
Y OFICIOS
Reglas generales
Art. 132.-Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede
del
tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de
suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija,
respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual
o inferior, o
autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de
la
aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio
con las
provincias.
Comunicación directa
Art. 133.-Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación
y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido
el pedido del
juez o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con tribunales extranjeros
Art. 134.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán
por
vía diplomática en la forma establecida por los tratados
o costumbres
internacionales.
Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios
firmados
con los distintos países, con sujeción al principio de
reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Art. 135.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados,
sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción
del tribunal.
Denegación y retardo
Art. 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o
demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal
superior
pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde
ordenar
o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Art. 137.- El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho
del
exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del
lugar
de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir,
si ese
lugar no fuera de su competencia.
Capítulo 4: ACTAS
Regla general
Art. 138.- Cuando el funcionario público que intervenga en el
proceso
deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia,
labrará un acta en la forma prescrita por las disposiciones
de este
Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos
por un
secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad
por dos
testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se
trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos,
tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Art. 139.- Las actas deberán contener La fecha- el nombre y
apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso,
la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación
de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas;
si
éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento;
si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada,
previa
lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno
no
pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello
Si tuviere que
firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser
leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza,
lo que se
hará constar.
Nulidad
Art. 140.- El acta será nula si falta la indicación de
la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de
actuación, o la información prevista en la última
parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados
efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Art. 141.-No podrán ser testigos de actuación los menores
de dieciocho
(18) a|os, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren
en
estado de inconsciencia.
Capítulo 5: NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Art. 142.-Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo
que
el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a
las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Art. 143.-Las notificaciones serán practicadas por el secretario
o el
empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede
del
tribunal, la notificación se practicará por intermedio
de la autoridad
judicial que corresponda.
Lugar del acto
Art. 144.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados
en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del tribunal
o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría
o en
el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas
en
su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Art. 145.-Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Art. 146.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a
éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que
la ley o la
naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean
notificadas.
Modo de la notificación
Art. 147.-La notificación se hará entregando a la persona
que debe ser
notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose
debida
constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará
al
encabezamiento y a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina
Art. 148.- Cuando la notificación se haga personalmente en la
secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial
se dejará
constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando
el
encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar
copia de la
resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere
firmar, lo harán
dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de
los
dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Art. 149.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el
funcionario
o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas
de la
resolución con indicación del tribunal y el proceso en
que se dictó;
entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará
al
expediente, dejará constancia de ello con indicación
del lugar, día y
hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en
su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho
(18) a|os
que resida allí, prefiriendose a los parientes del interesado
y, a falta
de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna
de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor
de dicha edad
que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano.
En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación
hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y
por qué motivo,
firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a
dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa
o habitación
donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia,
en presencia
de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará
un
testigo a su ruego.
Notificación por edictos
Art. 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe
ser notificada, la resolución hará saber por edictos
que se publicarán
durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las
medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación
del tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción
del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica;
el
término dentro del cual deberá presentarse el citado,
así como el
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado
rebelde; la
fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Un ejemplar
del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación
será agregado
al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Art. 151.-En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará
fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación,
Art. 152.- La notificación será nula: 1) Si hubiere existido
error
sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda,
la
entrega de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Art. 153.-Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún
acto procesal, el órgano judicial competente ordenará
su citación. Ésta
será practicada de acuerdo con las formas prescritas para la
notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente,
pero bajo
pena de nulidad en la cédula se expresará: el tribunal
que la ordenó, su
objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Art. 154.-Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con
aviso de
retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones
a que
se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en
este caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio
de
la responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Art. 155.-Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley
lo disponga y
serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Art. 156.- Las vistas se correrán entregando al interesado,
bajo
recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante
diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Art. 157.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto
en el art.
149.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente
por el tiempo
que faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Art. 158.-Toda vista que no tenga término fijado se considerará
otorgada por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Art. 159.-Vencido el término por el cual se corrió la
vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el tribunal librará orden inmediata
al
oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas,
autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza
pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa
del
requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez
por ciento (10%)
del sueldo de un magistrado de primera instancia sin perjuicio de la
detención y la formación de causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Art. 160.-Las vistas serán nulas en los mismos casos en que
lo sean las
notificaciones.
Capítulo 6: TERMINOS
Regla general
Art. 161.-Los actos procesales se practicarán dentro de los
términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán
dentro de
los tres (3) días. Los términos correrán para
cada interesado desde su
notificación o, si fueren comunes, desde la última que
se practique y se
contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Art. 162.- En los términos se computarán únicamente
los días hábiles y
los que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación,
en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado,
se considerará
prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Art. 163.-Los términos son perentorios e improrrogables, salvo
las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial
Art. 164.- Si el término fijado venciere después de las
horas de
oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado
durante
las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Art. 165.-La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término,
podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante
manifestación
expresa.
Capítulo 7: NULIDADES
Regla general
Art. 166.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando
no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Art. 167.-Se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad
la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal
o
representante del ministerio fiscal.
2) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante
en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del
imputado, en los
casos y formas que la ley establece.
Declaración
Art. 168.-El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará,
si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá
declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado
y grado
del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior
que
impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando
así se
establezca expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Art. 169.-Excepto los casos en que Proceda la declaración de
oficio,
sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan
concurrido a
causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones
legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Art. 170.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo
pena de
caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en
el término de
citación a juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta
inmediatamente después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediata- mente
después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta
inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad,
y
el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso
de
reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Art. 171.-Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido
en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa
o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su
fin
con respecto a todos los interesados.
Efectos
Art. 172.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos
todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además,
a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzala misma por conexión
con el acto
anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario
y posible,
la renovación, ratificación o rectificación de
los actos anulados.
Sanciones
Art. 173.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de
la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
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